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A. 2635/23
Auto25 de octubre de 2023

Sentencia A. 2635/23

Corte Constitucional·25 de octubre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2635-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2635/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2635 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente ICC-4527

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Pedro Enrique de León López presentó una tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con el propósito de que se tutelen los derechos fundamentales de petición y seguridad social.

 

2. El demandante señala que, el 20 de junio de 2023, elevó una petición a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con el fin de que le fuera realizada al señor Jorge Eliecer Caro Caro una calificación integral de pérdida de capacidad laboral. A la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta. Advirtió que, es el apoderado del señor Caro Caro dentro de un proceso judicial que se está tramitando ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.

 

3. El proceso fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 25 de septiembre de 2023, señaló que no tiene competencia para conocer del asunto. Adujo que en este caso son competentes los jueces municipales, según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 al ser la entidad demandada de carácter privado. Destacó que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, son “organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal (…)”.

 

4. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. Este despacho, mediante Auto del 29 de septiembre de 2023 planteó un conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Señaló que, el juzgado remitente desconoció la jurisprudencia constitucional según la cual ningún juez de la república puede declararse incompetente alegando reglas relativas al reparto de acciones de tutela[1].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[2]. En tal sentido, dicha función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[3], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[5] en los términos establecidos en la jurisprudencia[6].

 

7. De igual forma, esta Corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.

8. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[7].

 

III. CASO CONCRETO

 

9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

10. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla adoptó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para declarar que carece de competencia. Con ello afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte accionante. A pesar de que esta corporación, a través de jurisprudencia constante y pacífica, ha sido clara en señalar que las reglas contenidas en este decreto no definen la competencia de las autoridades judiciales en materia de tutela, sino que trata de simples reglas de reparto.

 

11. Con fundamento en lo anterior, esta corporación dejará sin efectos el Auto del 25 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y ordenará que se le remita el expediente para que, de manera inmediata, adopte la decisión a que haya lugar, en relación con la acción de tutela, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla dentro de la tutela presentada por Pedro Enrique de León López contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4527 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que, de manera inmediata, adopte la decisión a que haya lugar, en relación con la acción de tutela, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto.

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Autos 124 de 2009 y 193 de 2021.

[2] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[3] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[4] Auto 493 de 2017.

[5] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[6] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[7] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.